JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-501/2012, SM-JDC-502/2012 Y SM-JDC-503/2012
ACTOR: CARLOS ENRIQUE DAHUD URESTI
ÓRGANOS Y AUTORIDAD RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL E INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA
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Monterrey, Nuevo León, doce de junio de dos mil doce.
VISTO para resolver los juicios ciudadanos, expedientes al rubro indicados, promovidos por el mismo actor, en contra del “acuerdo SG/080/2012, en donde se ordena por parte de la autoridad señalada como responsable ordenadora la designación y/o sustitución de candidato, con motivo de cumplir la cuota de género y subsecuentes acuerdos inherentes a dicha determinación del procedimiento por demás ilegal”; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del análisis de los respectivos escritos de demanda y demás constancias que obran en cada uno de los expedientes, se advierten los hechos y circunstancias que a continuación se narran:
Año dos mil once
1. Inicio de proceso electoral. El siete de octubre el Consejo General del Instituto Federal Electoral, declaró el inicio del proceso electoral federal 2011-2012, en el cual se elegirá al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a diputados y senadores al Congreso de la Unión.
2. Convocatoria. El dieciocho de noviembre, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió la convocatoria para la selección de la fórmula de candidatos a diputados federales de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2012-2015; misma que establecía el método de selección a través de la instalación de centros de votación.
3. Registro de planilla. Mediante resolución de diecisiete de diciembre, se declaró la procedencia de la solicitud de registro de la fórmula encabezada por Carlos Enrique Dahud Uresti, para participar en el proceso interno de selección de candidato a diputado federal de mayoría relativa, por el 03 Distrito Electoral Federal con cabecera en el municipio de Rioverde, San Luis Potosí.
Año dos mil doce
4. Elección interna. El diecinueve de febrero, se efectuó la jornada electoral interna para elegir a los candidatos a diputados federales y senadores de mayoría relativa, en la cual resultó electo el hoy promovente.
5. Requerimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Mediante acuerdo CG171/2012 de veintiséis de marzo, se otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas a los partidos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, así como a las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, para que rectificaran las solicitudes de registro de sus candidaturas correspondientes, a efecto de cumplir con la cuota de género prevista en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6. Sustitución de candidaturas. El veintisiete siguiente, a través del acuerdo SG/80/2012, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, informó sobre las providencias emitidas por su Presidente, entre las cuales determinó cancelar la solicitud de diversas candidaturas a diputados federales de mayoría relativa, una de ellas la del actor y, en su lugar, designar fórmulas integradas por mujeres, para de esta manera dar cumplimiento al acuerdo CG171/2012.
Dicha medida fue publicada en la misma fecha, a través de los estrados del comité, así como en la página de internet del referido partido político.
7. Medio de impugnación partidista. Inconforme con la determinación, el treinta y uno de marzo siguiente, el actor interpuso demanda de juicio de inconformidad ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí, la cual fue resuelta el veinte de abril, dentro del expediente JI-1ªSALA-179/2012 por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, declarándola improcedente.
8. Desistimiento del medio partidista. El veinticinco de abril, el enjuiciante presentó ante la oficialía de partes de dicho ente político escrito por el que manifestó no tener conocimiento respecto de la sustanciación y resolución del medio intrapartidista interpuesto, por lo que se desistió de la instancia.
II. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
1. Presentación. En misma fecha, el actor promovió vía per saltum diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el primero ante la Comisión Nacional de Elecciones y el segundo, ante el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del instituto político en mención.
El día veintinueve posterior, presentó un tercer escrito de demanda, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional.
2. Remisión a Sala Superior. El treinta del indicado mes, en diversa hora, los órganos partidistas remitieron a la Sala Superior de este Tribunal Electoral escritos de demanda, informes circunstanciados y demás constancias atinentes a los juicios por ellos recepcionados, respectivamente.
Mediante acuerdo plenario de igual data, este órgano jurisdiccional regional determinó remitir a dicha Superioridad la demanda y anexos, dado que se encontraba dirigido a ésta.
3. Acuerdos de Sala Superior. El pasado cuatro de mayo, mediante acuerdos plenarios emitidos en cada uno de los mencionados juicios, la referida Sala ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional por considerarlo competente para su conocimiento y resolución.
4. Recepción y turno. Las constancias atinentes fueron recibidas en la oficialía de partes de esta Sala Regional el día ocho posterior y con esa fecha, a través de los acuerdos correspondientes, se ordenó turnar los referidos expedientes a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación cumplida por el Secretario General de Acuerdos mediante los respectivos oficios números: TEPJF-SGA-SM-932/2012, TEPJF-SGA-SM-933/2012 y TEPJF-SGA-SM-934/2012.
5. Radicación y Requerimiento. Mediante proveído de nueve de mayo, la Magistrada Instructora radicó los juicios ciudadanos y requirió a los aludidos órganos partidistas que remitieran diversos informes y documentación para la debida integración de los expedientes.
6. Cumplimiento de los órganos partidistas responsables y requerimiento. El cuatro de junio, se acordó lo conducente a los requerimientos formulados y se ordenó remitir al Consejo General del Instituto Federal Electoral, vía fax, la demanda de cada uno de los juicios ciudadanos para que realizara el trámite correspondiente.
7. Cumplimiento. El día once posterior, se tuvieron por acatados los requerimientos realizados a la autoridad administrativa electoral y a su vez, al igual que a los órganos partidistas responsables, dando cumplimiento con las obligaciones que les imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la ley de la materia, ordenándose además la elaboración del proyecto de resolución atinente; y,
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que el actor impugna el acuerdo SG/80/2012, en donde se ordena la designación y/o sustitución de candidato, con motivo de cumplir con la cuota de género y subsecuentes acuerdos inherentes a dicha determinación, la que aduce de ilegal, evento relacionado con la elección de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, que postulará dicho instituto político, por el 03 Distrito Federal Electoral con cabecera en Rioverde, San Luis Potosí; hipótesis que por cuestión de materia y territorio se encuentra reservada para el conocimiento y resolución de esta instancia jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. En términos de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley adjetiva, la acumulación de dos o más juicios, tiene como efecto que su resolución sea pronta y expedita, misma que podrá decretarse desde el inicio, durante la sustanciación, o para la emisión de la sentencia.
Mientras que en el numeral 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se establece esencialmente que esta figura jurídica procede cuando se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.
En el caso concreto, se actualiza esta hipótesis normativa, en tanto que de acuerdo al contenido de los escritos de demanda que nos ocupan, se desprende que todos están signados por Carlos Enrique Dahud Uresti, quien promovió diversos juicios ciudadanos ante la Comisión Nacional de Elecciones, el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, y esta Sala Regional, cuyo contenido en lo fundamental es idéntico, según se plasma a continuación:
1. Señala como órganos responsables a: La Comisión Nacional de Elecciones y/o el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, así como al Instituto Federal Electoral; los dos primeros con carácter de ordenadores del acuerdo impugnado, y al último como autoridad ejecutora.
2. Controvierte el mismo acto impugnado: “acuerdo SG/080/2012, en donde se ordena por parte de la autoridad señalada como responsable ordenadora la designación y/o sustitución de candidato, con motivo de cumplir la cuota de género y subsecuentes acuerdos inherentes a dicha determinación del procedimiento por demás ilegal”;
3. Invoca la misma causa de pedir: Relativa a que con su ilegal sustitución como candidato a diputado federal en el 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Rioverde, San Luis Potosí, nombrando en su lugar a Ma. Engracia Méndez Segura, se le hace nugatorio su derecho de votar y ser votado, a pesar de que resultó triunfador y vencedor en la selección interna respectiva, lo que aduce, en su caso, implica una excepción a la regla de la cuota de género, de conformidad al artículo 219 del código de la materia.
4. Refiere como pretensión: Que se decrete la nulidad del acuerdo impugnado, la inaplicabilidad de la norma por cuestión de género y se ordene a la autoridad administrativa electoral recibir su candidatura a diputado federal por el 03 Distrito Electoral Federal por el estado de San Luis Potosí y restituirle así derecho electoral vulnerado.
Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna, por economía procesal, se estima procedente ordenar la acumulación de los referidos juicios ciudadanos, a efecto de que el estudio de tales demandas, de ser procedente, se realice en forma conjunta para evitar la emisión de sentencias contradictorias.
En ese contexto, se decreta la acumulación de los juicios identificados con las claves SM-JDC-502/2012 y SM-JDC-503/2012 al SM-JDC-501/2012, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional.
TERCERO. Precisión del acto impugnado y autoridad o órgano responsable del mismo. Por principio cabe mencionar que el demandante impugna:
1. El acuerdo SG/080/2012, en donde se ordena la designación y/o sustitución de candidato, con motivo de cumplir la cuota de género.
Del análisis integral de sus escritos de demanda, se colige que dicho documento lo controvierte por lo que hace a la cancelación de su candidatura a diputado federal por el 03 Distrito Electoral Federal con cabecera en el municipio de Rioverde, San Luis Potosí y la designación por sustitución, de Ma. Engracia Méndez Segura.
2. Los “subsecuentes acuerdos inherentes a dicha determinación del procedimiento” que, aduce, es por demás ilegal.
Tomando en cuenta tales argumentos, esta Sala estima que esta última manifestación resulta insuficiente y genérica, con lo cual arroja a esta autoridad jurisdiccional la carga de investigar a cuáles de dichos acuerdos debe tenérsele por impugnados y además determinar en qué o cómo agravian y afectan a la esfera jurídica del ciudadano, lo que contraviene la disposición contenida en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la ley adjetiva, en tanto que omite identificar con claridad y precisión aquellos actos que pretende sean revisados.
Ello, porque si este órgano colegiado se diera a la tarea de detectar todos los acuerdos que el actor pretende combatir y los agravios que le causan, implicaría sustituirlo en su demanda, construyendo la queja, lo cual está vedado legalmente a este juzgador.
Más aún, tomando en consideración que en el juicio de inconformidad intrapartidista, origen de la impugnación, el promovente únicamente controvirtió el acuerdo y/o determinación de designación y sustitución de candidato a diputado federal por el 03 Distrito Electoral con cabecera en el municipio de Rioverde, San Luis Potosí, para el periodo 2012-2015, dictado, según indicó, por la Comisión Nacional de Elecciones de dicho ente político, el veintisiete de marzo de dos mil doce, habida cuenta que el presente medio de impugnación se promueve vía per saltum, por lo que, debe entenderse que cualquier otro dato diverso al de su demanda primigenia, constituiría una indebida ampliación de aquélla, pues no se desprende que haya tenido conocimiento de sucesos distintos con posterioridad a su primera impugnación.
Por otra parte, si su pretensión fuera la de combatir actos diversos de aquellos que sometió a la consideración de la Comisión Nacional de Elecciones, lo lógico sería que el ciudadano precisara los nuevos para su estudio individualizado a través de diverso juicio, y por otro lado persistiera en el medio de defensa intrapartidista, sin desistirse como en la especie ocurrió.
De ahí, que se tenga como único acto impugnado por estar plenamente identificado, el referido acuerdo SG/080/2012.
Ahora bien, por lo que concierne a los órganos responsables, el demandante señala tanto a la Comisión Nacional de Elecciones como al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, así como al Instituto Federal Electoral; los dos primeros con carácter de ordenadores del acuerdo impugnado, y al último como autoridad ejecutora.
Sin embargo, se advierte que el referido acuerdo SG/080/2012, tal como se indica en el informe circunstanciado rendido por la Secretaria General del aludido Comité, fue emitido por ella misma, con motivo de las providencias dictadas por su Presidente.
Lo que se corrobora con la copia fotostática certificada de dicho documento, visible a fojas 204 vuelta a 222 vuelta del expediente SM-JDC-501/2012, que adquiere valor probatorio pleno, como documental privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, en relación con el 14, párrafos 1, inciso b) y 5, de la ley adjetiva, sin que esté controvertida por ningún otro medio de convicción.
De la que se colige que, consiste en un comunicado realizado por la mencionada funcionaria partidista, respecto a las providencias adoptadas exclusivamente por el Presidente de dicho Comité, en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de ese instituto político, mediante las que ordena la cancelación de candidaturas a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa y la determinación de la designación directa en dichos casos.
Por tanto, es a este funcionario partidista a quien se le debe atribuir el carácter de responsable en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva.
Ello, toda vez que si el actor señala que el motivo de su lesión es la emisión del acuerdo impugnado, lo cierto es que éste sólo contiene la determinación de dicho Presidente, siendo ésta precisamente el motivo de su demanda, ya que se duele de la cancelación de su candidatura como diputado federal por el multicitado distrito electoral, y la correspondiente designación por sustitución de Ma. Engracia Méndez Segura.
En esas circunstancias, no puede adjudicarse responsabilidad al Comité Ejecutivo Nacional, ni a la Comisión Nacional de Elecciones del mencionado partido, pues no obra en autos constancia que acredite la intervención de éstos en cuanto a la emisión de las citadas providencias y el acuerdo por el que se hicieron del conocimiento público, por lo que al ser este último el acto impugnado es incuestionable que respecto de dicha determinación, por sí misma, no les resulta responsabilidad.
Esto es, si bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político, la Secretaria General tiene la atribución de comunicar las resoluciones tomadas por el Comité en comento, del contenido del documento impugnado se desprende que la información atañe a una decisión exclusiva del aludido Presidente, no del órgano colegiado en cuestión.
En igual sentido, tampoco es dable tener al Instituto Federal Electoral, como autoridad ejecutora, responsable del acuerdo impugnado en el presente juicio, en atención a lo que enseguida se expone.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, 104, 105 y 106 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en la materia e independiente en sus decisiones, responsable en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales.
Por lo que, tal como se advierte de las constancias procesales que obran en autos, el Consejo General de dicho organismo, en cumplimiento a las atribuciones que se le confieren en los numerales 109, 118, párrafo 1, inciso p) y 221 del precitado ordenamiento legal, mediante acuerdo CG171/2012 requirió a los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como a las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, que realizaran sustituciones de candidaturas a efecto de que cumplieran con la cuota de género prevista en los artículos 219 y 220 del referido código.
Entonces, las sustituciones de candidatos que le fueron presentadas por los diferentes partidos políticos y coaliciones, en su caso, ocurrieron en cumplimiento a un mandato del propio órgano administrativo electoral sobre el que recayó el acuerdo respectivo, por lo que tampoco existen bases para determinar que se excedió en sus facultades y tenerlo como responsable.
En ese sentido, no es dable asumir como lo pretende el demandante, que dicha autoridad electoral sea la ejecutora del acuerdo que contiene las providencias emitidas por el Presidente del comité de referencia, toda vez que ello implicaría una subordinación del Instituto Federal Electoral a éste, lo cual es inadmisible constitucional y legalmente.
Asimismo, resulta insuficiente que el actor solicite a este Tribunal Electoral que ordene a la autoridad administrativa electoral recibir su candidatura como diputado federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de San Luis Potosí, para estimar que es autoridad responsable, ya que en el supuesto de resultar procedente su pretensión, la determinación judicial que al respecto se adoptara consistiría en un evento posterior a aquél en que basa su impugnación.
CUARTO. Improcedencia. Antes de analizar el fondo del caso planteado, la autoridad resolutora de un medio de impugnación se encuentra compelida a verificar si existe o no alguna causal de improcedencia, ya sea que pueda advertirse de oficio o porque sea invocada por las partes.
Lo anterior, porque tal cuestión es de orden público y estudio preferente, en términos de lo dispuesto por los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de actualizarse uno de los supuestos de improcedencia, la consecuencia jurídica se traduciría en el desechamiento de plano, tenerse por no presentado, o bien, el sobreseimiento del juicio, dependiendo de si la causal acontece antes o después de su admisión.
De no proceder así, se atentaría contra la técnica que rige la materia procesal, es decir, no se respetarían las formalidades del procedimiento de todo tipo de medio de impugnación previsto en la invocada legislación; además, se ocasionaría una vulneración a la garantía que tiene toda persona para que se le administre justicia por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Bajo esas consideraciones, se advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, conforme a los argumentos que a continuación se vierten:
En efecto, el aludido artículo 9, párrafo 3, establece que procede el desechamiento de plano de un medio de impugnación, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Mientras que el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la misma legislación, prevé como causal de sobreseimiento, entre otras, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnados lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia.
Ambos dispositivos, se encuentran estrechamente relacionados con el diverso 84, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra indica:
“…
Artículo 84.- El Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:
(…)
IV. La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación respectivo quede sin materia, y
...”
Esto es, en los primeros dos artículos mencionados de la ley procesal, no se encuentra contemplada expresamente la hipótesis relativa a tener por no presentado el medio de impugnación cuando éste quede sin materia, pues tal supuesto se encuentra previsto exclusivamente como causal de sobreseimiento, lo que acontece una vez que se ha admitido el juicio; sin embargo, el Reglamento Interno de este Tribunal tiene como propósito prever aquellas circunstancias procesales que no encuentren perfecta regulación en la legislación atinente, a fin de normar lo necesario para dotar de claridad y legalidad el actuar jurisdiccional.
Al respecto, es pertinente mencionar que si bien, del contenido de los dispositivos, reglamentario y legal, pudiera considerarse que atañen a supuestos distintos por referirse a diferentes momentos procesales, lo cierto es que la no presentación de un medio de impugnación y el sobreseimiento persiguen propósitos similares, pues la primera figura procesal tiene por objetivo evitar la instauración de un juicio, cuando previo a su admisión se advierte que resulta innecesario desplegar un actuar judicial tendente a pronunciar una sentencia de fondo respecto del litigio planteado; mientras que el sobreseimiento, habiendo sido admitido, procura impedir la prosecución legal del proceso, cuando dentro de su secuela sobreviene un motivo legal que torna inútil continuar con su impulso, por extinguirse su fin jurídico como medio heterocompositivo intentado para dar solución a un conflicto.
De ahí que se considere aplicable al caso concreto lo estipulado en dicho precepto reglamentario, en tanto que al quedar sin materia el medio impugnativo, se extingue también la facultad de esta autoridad jurisdiccional de analizar el fondo de la cuestión planteada, por ende, resultaría ocioso la admisión del mismo, con el único fin de sobreseer en el juicio con posterioridad.
Ahora bien, resulta importante enfatizar que en su actualización, la comentada causal de improcedencia contiene dos elementos, a saber:
a) Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y,
b) Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
De ellos, sólo el segundo es determinante y definitorio, ya que es sustancial, mientras que el primero es instrumental; es decir, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que en el juicio o recurso se extinga por completo la materia de impugnación, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución controvertida constituye sólo el medio para llegar a esa situación.
Tal criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia número 34/2002[1], de rubro:
"IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."
Situación que se actualiza en el caso concreto, pues si bien el actor acude vía per saltum ante esta instancia para impugnar el: “acuerdo SG/080/2012, en donde se ordena por parte de la autoridad señalada como responsable ordenadora la designación y/o sustitución de candidato, con motivo de cumplir la cuota de género y subsecuentes acuerdos inherentes a dicha determinación del procedimiento por demás ilegal”.
De inicio, cabe señalar que los ciudadanos pueden acudir directamente ante la autoridad jurisdiccional, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado, sin embargo, en el caso concreto, no es procedente la vía per saltum intentada por el actor toda vez que ha quedado sin materia de análisis, de acuerdo con lo que enseguida se razona:
En cuanto a las demandas contenidas en los juicios ciudadanos en estudio, en lo sustancial, debe decirse que el enjuiciante pretende combatir el acuerdo SG/080/2012, el cual como ya se precisó, concierne a un comunicado emitido por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el que se informan las providencias tomadas por su Presidente, en el que se ordena la cancelación de candidaturas a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa y la determinación de la designación directa en dichos casos.
Previamente, según se advierte de los escrito en comento, así como en las constancias procesales, el treinta y uno de marzo del año en curso, el mismo ciudadano interpuso juicio de inconformidad, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Elecciones del instituto político de referencia, en la que se declaró el acuerdo y/o determinación de designación y por consecuencia legal la sustitución de candidato a diputado federal por el 03 Distrito Electoral Federal con cabecera en el municipio de Rioverde, San Luis Potosí, para el periodo constitucional 2012-2015, dictado el veintisiete de marzo del presente año, del que se desistió el veinticinco de abril del presente año.
Al respecto, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones en el informe circunstanciado rendido dentro del juicio ciudadano SM-JDC-502/2012, manifestó que el veinte de abril de dos mil doce, se emitió resolución en dicho medio de defensa intrapartidista, identificado con la clave JI 1ªSala 179/2012, misma que adjuntó en copia certificada, visible a fojas 19 a 21 del expediente referido y de la cual se desprende, esencialmente, lo siguiente:
“…
LA PRIMERA SALA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES ACUERDA.- Visto el análisis que antecede del que se concluye el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad necesarios para su admisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 119 con relación al 133 y 134, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, SE DECLARA IMPROCEDENTE el presente asunto por las consideraciones expuestas anteriormente, desechándose de plano y ordenándose su archivo definitivo.
…”
Constancia, a la que se le reconoce valor probatorio como documental privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, en relación con el 14, párrafo 1, incisos b) y 5, de la ley adjetiva, al haber sido emitida por funcionarios partidistas en ejercicio de sus funciones y no obrar documento que desvirtúe su autenticidad y contenido.
Con lo que se acredita la inexistencia de materia para conocer y resolver vía per saltum el asunto sometido a consideración de esta instancia jurisdiccional, dado que el actor controvirtió el mismo acuerdo ante la mencionada Comisión Nacional de Elecciones y esta autoridad jurisdiccional, según se desprende de lo manifestado en sus respectivos escritos, mismos que, en lo esencial, se transcriben al tenor siguiente:
DEMANDAS DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO | DEMANDA JUICIO DE INCONFORMIDAD |
“Que con fundamento en los Artículos 79, 80 y demás relativos aplicables a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente, vengo a interponer JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES POR LA VÍA PERSALTUM, en contra del acuerdo SG/080/2012, en donde se ordena por parte de la autoridad señalada como responsable ordenadora la designación y/o sustitución de candidato, con motivo de cumplir la cuota de género y subsecuentes acuerdos inherentes a dicha determinación del procedimiento por demás ilegal, por lo que desde estos momentos se señala como autoridad responsable ordenadora la COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y/O COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL…el INSITUTO FEDERAL ELECTORAL…de conformidad con los siguientes:
(…) H E C H O S
1.- En fecha 18 de Noviembre de 2011, la Comisión Nacional de Elecciones emitió la Convocatoria para la Selección de la Fórmula de Candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2015.
2.- El periodo de registro de precandidatos, inició a partir del 28 de Noviembre del 2011 y concluyó el día 15 de Diciembre (sic) mismo año, a las 20:00 horas, ante la Comisión competente que para el caso que nos ocupa es la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional con sede en la Capital del Estado de san (sic) Luis Potosí y/o Comisión Nacional de Elecciones, con sede en la Ciudad de México D.F.
3.- Se dio inicio a la precampaña el día 18 de Diciembre del año 2011, concluyendo esta el día 15 de Febrero del 2012.
4.- El día de la elección fue acontecida el pasado 19 de Febrero del año 2012, iniciándose la jornada electoral a partir de las 10:00 y concluyendo la citada jornada a las 16:00 horas, para así proceder el correspondiente escrutinio y computo (sic) de los votos emitidos, en todo el distrito federal electoral 03, en el que en primera vuelta el suscrito resulto (sic) vencedor con los siguientes resultados Juan Felipe Ávila Reyes con 1,229 votos, Carlos Enrique Dahud Uresti 1,680, Marco Antonio Ruiz Hernández 1,360 votos.
Y en segunda vuelta con una votación global de el de las (sic) voz gano (sic) con 989 votos y en segundo lugar el C. Marco Antonio Ruíz (sic) Hernández con 789 votos, por lo que existe una marcada diferencia de 200 votos.
5.- El día 03 de marzo del año 2012, siendo las 10:30 horas, en las Instalaciones del Partido Acción Nacional en la Ciudad de San Luis Potosí, se procedió a levantar acta definitiva de Escrutinio y Computo (sic) de Actas de la Jornada Electoral del día 19 de Febrero del año 2012, dentro del proceso de Selección de Fórmulas de Candidatos para la Diputación Federal de Mayoría Relativa en el Distrito 03 del Estado de San Luis Potosí, en donde de nueva cuenta se refrenda el resultado del triunfo obtenido siendo el mismo que se menciona en el punto cuatro de este escrito (sic)
6.- Los días 23 y 24 de Marzo de 2012 en la ciudad de México D.F., en el Hotel Fiesta Americana Reforma, se celebro (sic) un seminario de estrategia electoral 2012, auspiciado por el Comité Ejecutivo Nacional, vía Secretaria (sic) de Elecciones, en donde al suscrito en ese tiempo reconocen como candidato a Diputado Federal por el distrito 03 de San Luis Potosí, por Acción Nacional.
7.- El día 29 de Marzo de 2012, el suscrito se entera, por medios de comunicación impresos que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, determino (sic) que el suscrito no era candidato postulado por Acción Nacional y que en mi lugar iba haber una designación y por consecuencia una ilegal SUSTITUCIÓN por la C. Ma. Engracia Méndez Segura y su suplente del mismo género, a efecto de cubrir la cuota de género, sin ni siquiera participar de forma alguna en una elección interna ya que fue nombrada sin haberse registrado en el procedimiento electoral interno que nos ocupa, y que supuestamente el Instituto Federal Electoral había emitido un acuerdo numerado con CG/413/2011, en donde obligaba a los partidos políticos a cumplir con la cuota de género que ordena el artículo 219 del COFIPE.
8.- Con fecha 31 de Marzo del año 2012, se tramito (sic) Juicio de Inconformidad, ante la sala en turno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en el que se impugnaba el acuerdo y/o determinación, para la designación de mi formula (sic) por la que integra la C. Ma (sic) Engracia Mendez (sic) Segura, por motivo del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para supuestamente cubrir la cuota de género que obliga el Código Electoral en el ámbito Federal (COFIPE), en el que se expresaban una serie de agravios, siendo el principal de todos ellos el de haber violentado mi derecho constitucional y fundamental de votar y ser votado.
Cabe hacer mención, que a la fecha de la presentación del (sic) este escrito, las autoridades partidarias responsables, no han notificado de manera personal, al suscrito de cualquier determinación que haya realizado la sala resolutora en turno, por lo que me veo impedido, en manifestar la sala resolutora a la que se le turno mi asunto, como así a la fecha desconozco el número de expediente que se registro (sic), a pesar de haber señalado persona y domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones.
Por lo que me permito expresar los siguientes:
A G R A V I O S
PRIMERO.- Causa agravio el acuerdo y/o determinación de la autoridad señalada como responsable, la ilegal DESIGNACIÓN y por consecuencia la ilegal SUSTITUCIÓN DE CANDIDATO, haciéndome nugatorio el derecho de votar y ser votado, a pesar de que resulté triunfador y vencedor de la Selección de Formulas (sic) a Diputado Federal, con residencia en Rioverde, S.L.P., de manera democrática y en consulta directa con la militancia activa y adherente del distrito que compone el 03 Federal, de acuerdo a las normas de los Estatutos y Reglamento como así a la convocatoria emitida y sus normas complementarias.
Sin embargo en clara y evidente violación de mi derecho humano de votar y ser votado, la autoridad señalada como responsable, decidió sin derecho alguno que le asista, en SUSTITUIR y nombrar como candidata a la C. Ma. Engracia Méndez Segura y suplente, situación por demás ilegal ya que existe una excepción a la regla que todos aquellos que resultaron electos en elección democrática quedan excepcionados de la regla de la cuota de género; como se puede ver en el artículo 219 del Código de la Materia que dice a la letra:
Artículo 219 (Se transcribe)
Ante esa verdad legal, el supuesto de cubrir la cuota de género se destruye por completo ya que existe una excepción a la regla, la cual es el derecho universal de votar y ser votado, ya que en una selección democrática el suscrito resulta vencedor y triunfador, por lo cual el artículo antes invocado es muy claro, que se exceptúa la cuota de género, los candidatos que fueron elegidos democráticamente.
Pensar en sentido, contrario, se violenta la decisión popular de los militantes del Partido Acción Nacional, por lo que conlleva a una implícita ilegalidad, que esta autoridad, no debe permitir, ya que el principio rector es la universalidad, la libertad y la objetividad de la emisión del voto, fue menospreciado con la simple designación sin fundamento y sin motivo alguno, conculcando el más elemental derecho constitucional de votar y ser votado.
Para demostrar que efectivamente el suscrito participo (sic) en una contienda reglamentada por la Legislación en materia electoral (COFIPE), que a la letra dice:
Artículo 211 (Se transcribe) Artículo 212 (Se transcribe) Artículo 213 (Se transcribe) Artículo 214 (Se transcribe) Artículo 215 (Se transcribe) Artículo 216 (Se transcribe) Artículo 217 (Se transcribe)
Con lo que demuestra plena y totalmente que la fórmula que integro (sic) participo (sic) y resulto (sic) agraciada con la voluntad de la militancia del Partido Acción Nacional, para que fuera su candidato y que fuera debidamente postulado, por lo cual en este medio reclamo mi derecho adquirido y obtenido, de votar y ser votado, por lo que de igual forma me permito invocar las siguientes tesis jurisprudenciales a la letra:
Jurisprudencia 27/2002
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe)
DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.- (Se transcribe)
Para efecto de demostrar de manera plena y total que a la autoridad señalada como responsable no le asiste la razón me permito invocar el acuerdo CG/413/2011 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que en su parte medular, del acuerdo décimo tercero, que fue aprobado mediante sesión extraordinaria de fecha 14 de diciembre del año 2011, por votación unánime, que a la letra dice:
DECIMOTERCERO. (Se transcribe)
Por lo que se puede afirmar a todas luces que no aplica el argumento de que el Instituto Federal Electoral (IFE), que obliga a los partidos políticos, en cubrir la cuota de género, siendo que en realidad el mismo Instituto está a favor de la legalidad y en congruencia con la ley, en el sentido de que todos y cada uno de los precandidatos que participaron en una contienda interna y resultaron vencedores, son los más indicados para representar la voluntad de los militantes, por lo cual deben necesariamente ser postulados por el partido en el que participaron, por lo que se debe revocar el acuerdo emitido por ser esencialmente contrario a la legalidad, pero sobre todo a la voluntad de los miembros que participaron en la selección de candidatos.
Huelga decir que a la fecha de la presentación de este escrito no he presentado y/o solicitado renuncia al cargo que la militancia de mi distrito me confirió, por lo cual no hay supuesto para que se me sustituya de manera ilegal.
Por otra parte el acuerdo SG/080/2012, de la secretaria (sic) general del partido acción nacional, violenta un derecho superior, que es la libertad de ser votado en una elección democrática, que en nada tiene que ver con la equidad de género, antes al contrario, tiene que ver y mucho con la libertad de ser votado, por lo cual me duelo de dicho acuerdo, por lo que también me duelo de los subsecuentes acuerdos y determinaciones emitidas al caso que nos ocupa.
Ante tal circunstancia las autoridades señaladas como responsables ejecutoras, emiten determinación, en donde se decide que se cancela mi candidatura y por cuota de género se nombra a la formula (sic) que por este medio me duelo, sin apreciar el sentido de la rentabilidad política, el conocimiento de las necesidades de la comunidad, preparación académica etcétera, simplemente por ser mujer se cancela mi candidatura.
Pero sobretodo, sin tomar en cuenta para nada la voluntad del votante de mi distrito, ya que primigeniamente a él fue quien se le violento su voluntad, en virtud a que no se le respeto dicho aspecto, por lo cual en esencia es violatoria a la garantía constitucional de votar y ser votado.
Por lo cual también se pide la inaplicabilidad de la norma, por cuestión de género, en virtud a que el suscrito, viene de un procedimiento democrático en la cual libremente fui elegido, por la voluntad de los militantes panistas, situación que se debe de respetar en todo momento, sin que con ello se interprete, que el suscrito, está en contra de la equidad de género, antes que ese principio, está a favor del voto y su emisión, lugar donde de forma natural y dogmatica (sic) reside la voluntad popular y lugar donde habita el porqué de las instituciones electorales, por lo cual, desde este momento señalo que se violento (sic) el derecho del votante y el derecho del suscrito de ser votado en una elección interna y democrática, sin existir respeto alguno a ese derecho, por lo cual se pide la inaplicabilidad de la norma, a favor del suscrito y restituir el derecho perdido que ahora me adolezco.
SEGUNDO.- La omisión deliberada de la Responsable Autoridad Interna, al no postularme para registro ante el Instituto Federal Electoral, como candidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa, por el Distrito Federal 03, con cabecera en Rioverde, S.L.P., respetando el derecho de votar y ser votado y así competir en la elección constitucional a celebrar el 01 de Julio del año 2012, por lo que me permito invocar la siguiente tesis jurisprudencial electoral a la letra:
Jurisprudencia 36/2012
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. (Se transcribe)
TERCERO.- Que del 15 al 22 de marzo del año 2012., TRANSCURRIÓ EL PLAZO PARA EL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS conforme a lo establecido en el artículo 223 fracción I inciso a) del código federal de instituciones y procedimientos electorales, que señala lo siguiente., (sic) En el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, todos los candidatos SERÁN REGISTRADOS ENTRE EL 15 AL 22 DE MARZO.
Se relaciona a lo anterior que el plazo para que el Partido Acción Nacional pudiera sustituir candidatos de manera libre, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 fracción I en su inciso a) del código federal de instituciones y procedimientos electorales., (sic) El cual señala lo siguiente:
Artículo 227 (Se transcribe)
CUARTO.- Cabe hacer mención que del acuerdo en comento es decir CG/413/2011, emitido por el Consejo General Del Instituto Federal Electoral, establece la figura de equidad de género, en las candidaturas a diputado federal, por el equivalente de 120 candidatas mujeres, y sin embargo el Partido Acción Nacional, propuso 122, candidatas mujeres, por lo cual existe la presunción a favor del suscrito que la autoridad responsable excedió de sus facultades de ejecución, teniendo como consecuencia conculcando mi más elemental derecho constitucional. | “Que por medio de éste (sic) ocurso vengo a presentar formal JUICIO DE INCONFORMIDAD, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, con sede en la Ciudad de México D.F., por lo que desde estos momentos señalo como autoridad responsable y en el cual se declaró el ACUERDO Y/O DETERMINACIÓN DE DESIGNACIÓN y por consecuencia legal la SUSTITUCIÓN DE CANDIDATO a Diputado Federal por el 03 Distrito Federal con cabecera en el Municipio de Rioverde, S.L.P., para el periodo constitucional 2012-2015, el cual fue dictado el pasado 27 de Marzo del año 2012 y publicado el día siguiente en medios electrónicos (INTERNET), en la página oficial del Partido, por lo que se señala el acto que se reclama que consiste en la ilegal sustitución de candidato por motivos de equidad de género, siendo que el suscrito fui ilegalmente sustituido por la C. Ma. Engracia Méndez Segura y suplente.
(…) H E C H O S
1.- En fecha 18 de Noviembre de 2011, la Comisión Nacional de Elecciones emitió la Convocatoria para la Selección de la Fórmula de Candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2015.
2.- El periodo de registro de precandidatos, inició a partir del 28 de Noviembre del 2011 y concluyó el día 15 de Diciembre (sic) mismo año, a las 20:00 horas, ante la Comisión competente que para el caso que nos ocupa es la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional con sede en la Capital del Estado de san (sic) Luis Potosí y/o Comisión Nacional de Elecciones, con sede en la Ciudad de México D.F.
3.- Se dio inicio a la precampaña el día 18 de Diciembre del año 2011, concluyendo esta el día 15 de Febrero del 2012.
4.- El día de la elección fue acontecida el pasado 19 de Febrero del año 2012, iniciándose la jornada electoral a partir de las 10:00 y concluyendo la citada jornada a las 16:00 horas, para así proceder el correspondiente escrutinio y computo (sic) de los votos emitidos, en todo el distrito federal electoral 03, en el que en primera vuelta el suscrito resulto (sic) vencedor con los siguientes resultados Juan Felipe Ávila Reyes con 1,229 votos, Carlos Enrique Dahud Uresti 1,680, Marco Antonio Ruiz Hernández 1,360 votos.
Y en segunda vuelta con una votación global de el de las (sic) voz gano (sic) con 989 votos y en segundo lugar el C. Marco Antonio Ruíz (sic) Hernández con 789 votos, por lo que existe una marcada diferencia de 200 votos.
5.- El día 03 de marzo del año 2012, siendo las 10:30 horas, en las Instalaciones del Partido Acción Nacional en la Ciudad de San Luis Potosí, se procedió a levantar acta definitiva de Escrutinio y Computo (sic) de Actas de la Jornada Electoral del día 19 de Febrero del año 2012, dentro del proceso de Selección de Fórmulas de Candidatos para la Diputación Federal de Mayoría Relativa en el Distrito 03 del Estado de San Luis Potosí, en donde de nueva cuenta se refrenda el resultado del triunfo obtenido siendo el mismo que se menciona en el punto cuatro de este escrito (sic)
6.- Los días 23 y 24 de Marzo de 2012 en la ciudad de México D.F., en el Hotel Fiesta Americana Reforma, se celebro (sic) un seminario de estrategia electoral 2012, auspiciado por el Comité Ejecutivo Nacional, vía Secretaria (sic) de Elecciones, en donde al suscrito en ese tiempo reconocen como candidato a Diputado Federal por el distrito 03 de San Luis Potosí, por Acción Nacional.
7.- El día 29 de Marzo de 2012, el suscrito se entera, por medios de comunicación impresos que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, determino (sic) que el suscrito no era candidato postulado por Acción Nacional y que en mi lugar iba haber una designación y por consecuencia una ilegal SUSTITUCIÓN por la C. Ma. Engracia Méndez Segura y su suplente del mismo género, a efecto de cubrir la cuota de género, sin ni siquiera participar de forma alguna en una elección interna ya que fue nombrada sin haberse registrado en el procedimiento electoral interno que nos ocupa.
A G R A V I O S
PRIMERO.- Causa agravio el acuerdo y/o determinación de la autoridad señalada como responsable, la ilegal DESIGNACIÓN y por consecuencia la ilegal SUSTITUCIÓN DE CANDIDATO, haciéndome nugatorio el derecho de votar y ser votado, a pesar de que resulté triunfador y vencedor de la Selección de Formulas (sic) a Diputado Federal, con residencia en Rioverde, S.L.P., de manera democrática y en consulta directa con la militancia activa y adherente del distrito que compone el 03 Federal, de acuerdo a las normas de los Estatutos y Reglamento como así a la convocatoria emitida y sus normas complementarias.
Sin embargo en clara y evidente violación de mi derecho humano de votar y ser votado, la autoridad señalada como responsable, decidió sin derecho alguno que le asista, en SUSTITUIR y nombrar como candidata a la C. Ma. Engracia Méndez Segura y suplente, situación por demás ilegal ya que existe una excepción a la regla que todos aquellos que resultaron electos en elección democrática quedan excepcionados de la regla de la cuota de género; como se puede ver en el artículo 219 del Código de la Materia que dice a la letra:
Artículo 219 (Se transcribe)
Ante esa verdad legal, el supuesto de cubrir la cuota de género se destruye por completo ya que existe una excepción a la regla, la cual es el derecho universal de votar y ser votado, ya que en una selección democrática el suscrito resulta vencedor y triunfador, por lo cual el artículo antes invocado es muy claro, que se exceptúa la cuota de género, los candidatos que fueron elegidos democráticamente.
Pensar en sentido, contrario, se violenta la decisión popular de los militantes del Partido Acción Nacional, por lo que conlleva a una implícita ilegalidad, que esta autoridad, no debe permitir, ya que el principio rector es la universalidad, la libertad y la objetividad de la emisión del voto, fue menospreciado con la simple designación sin fundamento y sin motivo alguno, conculcando el más elemental derecho constitucional de votar y ser votado.
Para demostrar que efectivamente el suscrito participo (sic) en una contienda reglamentada por la Legislación en materia electoral (COFIPE), que a la letra dice:
Artículo 211 (Se transcribe) Artículo 212 (Se transcribe) Artículo 213 (Se transcribe) Artículo 214 (Se transcribe) Artículo 215 (Se transcribe) Artículo 216 (Se transcribe) Artículo 217 (Se transcribe)
Con lo que demuestra plena y totalmente que la fórmula que integro (sic) participo (sic) y resulto (sic) agraciada con la voluntad de la militancia del Partido Acción Nacional, para que fuera su candidato y que fuera debidamente postulado, por lo cual en este medio reclamo mi derecho adquirido y obtenido, de votar y ser votado, por lo que de igual forma me permito invocar las siguientes tesis jurisprudenciales a la letra:
Jurisprudencia 27/2002
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe)
DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.- (Se transcribe)
Para efecto de demostrar de manera plena y total que a la autoridad señalada como responsable no le asiste la razón me permito invocar el acuerdo CG/413/2011 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que en su parte medular, del acuerdo décimo tercero, que fue aprobado mediante sesión extraordinaria de fecha 14 de diciembre del año 2011, por votación unánime, que a la letra dice:
DECIMOTERCERO. (Se transcribe)
Por lo que se puede afirmar a todas luces que no aplica el argumento de que el Instituto Federal Electoral (IFE), que obliga a los partidos políticos, en cubrir la cuota de género, siendo que en realidad el mismo Instituto está a favor de la legalidad y en congruencia con la ley, en el sentido de que todos y cada uno de los precandidatos que participaron en una contienda interna y resultaron vencedores, son los más indicados para representar la voluntad de los militantes, por lo cual deben necesariamente ser postulados por el partido en el que participaron, por lo que se debe revocar el acuerdo emitido por ser esencialmente contrario a la legalidad, pero sobre todo a la voluntad de los miembros que participaron en la selección de candidatos.
Huelga decir que a la fecha de la presentación de este escrito no he presentado y/o solicitado renuncia al cargo que la militancia de mi distrito me confirió, por lo cual no hay supuesto para que se me sustituya de manera ilegal.
SEGUNDO.- La omisión deliberada de la Responsable Autoridad Interna, al no postularme para registro ante el Instituto Federal Electoral, como candidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa, por el Distrito Federal 03, con cabecera en Rioverde, S.L.P., respetando el derecho de votar y ser votado y así competir en la elección constitucional a celebrar el 01 de Julio del año 2012, por lo que me permito invocar la siguiente tesis jurisprudencial electoral a la letra:
Jurisprudencia 36/2012
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. (Se transcribe)
TERCERO.- Me encuentro legitimado para promover el presente Juicio de Inconformidad, de acuerdo a lo que dispone el numeral 122 punto 1 fracción II del Reglamento en cita y que transcribo:
Artículo 122 (Se transcribe) |
Como se observa dichas demandas fueron planteadas exactamente en los mismos términos que la correspondiente al juicio de inconformidad, salvo el agregado al escrito impugnativo que se observa a fojas 14 a 17 del expediente SM-JDC-503/2012, el cual constituye una ampliación en cuanto a los argumentos relativos la vulneración que aduce el actor, a su derecho de ser votado, pero no representan hechos nuevos o desconocidos que pudieran repercutir en la conclusión señalada.
Asimismo, por lo que hace, a su escrito de impugnación presentado ante esta autoridad jurisdiccional, se destacan como variantes las relativas a que el demandante:
a) Aduce que a la fecha de presentación del escrito de demanda ciudadana federal, las autoridades partidarias responsables, no le han notificado de manera personal alguna determinación que hubiere realizado la sala resolutora partidista;
b) Solicita la inaplicabilidad de la norma, por cuestión de género, pues la elección del actor como candidato a diputado por mayoría relativa en el 03 Distrito Electoral Federal, con sede en Rioverde, San Luis Potosí, proviene de un procedimiento democrático en el cual fue elegido por voluntad de los militantes activos y adherentes del referido partido político.
c) Señala que el Instituto Federal Electoral excedió sus facultades de ejecución, ya que el acuerdo CG/413/2011, emitido por el Consejo General, establece la figura de equidad de género, en las candidaturas a diputado federal, por el equivalente de ciento veinte candidatas mujeres, sin embargo el Partido Acción Nacional, propuso ciento veintidós.
No obstante, la causa de pedir y la pretensión del actor son coincidentes tanto en el medio de defensa intrapardista como en los juicios ciudadanos federales, mientras que los argumentos están enderezados a controvertir únicamente el acuerdo SG/80/2012, en lo que hace a la cancelación de su candidatura a diputado federal por el 03 Distrito Electoral Federal con cabecera en el municipio de Rioverde, San Luis Potosí y la designación por sustitución de Ma. Engracia Méndez Segura, el cual ya fue motivo de impugnación, sustanciación y resolución ante la Comisión Nacional de Elecciones del referido instituto político, por lo que la materia de controversia planteada ante esta instancia jurisdiccional federal ha quedado superada.
Ello, en atención a que el promovente en su demanda primigenia, señaló como acto impugnado el acuerdo y/o determinación de designación y por consecuencia la ilegal sustitución de candidato a diputado federal por el 03 Distrito Electoral Federal con cabecera en el municipio de Rioverde, San Luis Potosí, para el periodo constitucional 2012-2015, omitiendo en ese caso, precisar la clave de identificación del referido acuerdo cuya emisión atribuyó a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
Empero, sí específica que fue dictado el veintisiete de marzo del presente año y publicado al día siguiente en medios electrónicos (INTERNET) en la página oficial del Partido.
Lo cual, se robustece con el informe circunstanciado rendido por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, quien detalla que el veintisiete de marzo de dos mil doce se publicó en estrados de ese órgano partidista el escrito identificado con el numeral SG/80/2012, en el que se informa las providencias tomadas por el Presidente del mencionado Comité.
De igual forma en el precitado documento, se informa la determinación respecto a la cancelación de diversas candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre las que se encuentra la correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Rioverde, San Luis Potosí, estando contemplado Carlos Enrique Dahud Uresti y se designa en su lugar a Ma. Engracia Méndez Segura.
Por lo que resulta evidente que dicho acto es el mismo que pretende impugnar el actor, ante esta instancia jurisdiccional vía per saltum.
Al respecto, conviene citar la jurisprudencia 09/2007, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro:
“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”
De tal forma, que en el caso que nos ocupa, al haber sido resuelto el medio de defensa intrapartidista promovido por el actor en contra del acuerdo SG/080/2012, mismo que pretende combatir ante esta instancia vía per saltum, es evidente que se ha extinguido dicho derecho.
Pues, como se desprende del criterio antes mencionado, en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable.
Así, el hecho de que el actor promoviera en un primer momento el juicio de inconformidad en contra del precitado acuerdo, sobre el que ya se emitió resolución torna improcedente la vía intentada, pues se hace patente la ineficacia jurídica del escrito de desistimiento presentado el veinticinco de abril del año en curso, en el aludido medio de impugnación intrapartidista; es decir, cinco días después de la determinación pronunciada.
Si bien, por regla general se determina que un asunto ha quedado sin materia cuando la autoridad emisora del acto lo revoca o modifica, sin embargo atendiendo a la parte final del criterio jurisprudencial invocado, en el presente caso, la resolución emitida en el juicio de inconformidad, implica necesariamente la inexistencia de materia para conocer en per saltum ya que cambia la situación jurídica del promovente con respecto del acto primigeniamente impugnado.
No pasa desapercibido que se declara improcedente el asunto sometido a consideración del referido órgano partidista, pero tal circunstancia no implica que esta autoridad jurisdiccional deba conocer del asunto, ya que en el presente juicio la materia de impugnación se constriñe al acuerdo combatido ante la instancia primigenia, no en cuanto a dicha resolución, de ahí la imposibilidad jurídica para conocer de una cuestión ya resuelta ante la instancia señalada, por tanto no existe materia para conocer vía per saltum.
Por lo que atañe a la solicitud de inaplicabilidad de la norma y el supuesto exceso en el ejercicio de las facultades del Instituto Federal Electoral, se colige que conforman argumentos tendentes a robustecer lo manifestado por el demandante ante la instancia anterior, pues aun cuando se tratara de actos diversos al impugnado en un primer momento, también quedan sujetos al cumplimiento de reglas procesales para su admisibilidad, entre otras, la presentación del medio de impugnación dentro del plazo legalmente establecido para ello, es decir, de cuatro días contados a partir de que le fueran notificados o de que tuvo conocimiento de su emisión, por tanto, al ser referidos por el actor en su escrito impugnativo vía per saltum, es lógico que constituyen una ampliación de su demanda inicial, lo que de igual forma, resulta improcedente, porque ésta sólo podría admitirse si se sustentara en hechos supervenientes desconocidos por el actor o bien, porque hubiera surgido con posterioridad a la presentación del juicio de inconformidad, lo cual no acontece en el presente juicio.
Criterio el anterior, que armoniza con el sustentado en las jurisprudencias 13/2009 y 18/2008 emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro:
“AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”
“AMPLIACIÓN DE DEMANDA, ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.”
Bajo tales razonamientos, resulta inadmisible entrar al estudio de los nuevos planteamientos formulados por el enjuiciante, ya que constituirían una segunda oportunidad de impugnar lo que ya fue resuelto ante diversa instancia.
Conforme a lo que antecede, toda vez que los juicios ciudadanos solamente fueron radicados y no admitidos, lo procedente es tenerlos por no presentados.
Finalmente, toda vez que el promovente alega que el órgano partidista, no le ha notificado de manera personal sobre cualquier determinación que hubiere realizado respecto a su juicio de inconformidad y a requerimiento de esta autoridad jurisdiccional, el Secretario Ejecutivo de la indicada Comisión Nacional de Elecciones informó que se ha intentado hacer la notificación respectiva sin haber encontrado persona en el domicilio que atendiera la diligencia por lo que se procedió a su publicación en los estrados de la misma el veintiuno de abril del presente año, esta Sala Regional considera que sólo para efectos de información, a la notificación de la presente sentencia que se haga al demandante, deberá acompañarse una copia simple de dicha resolución.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la ley adjetiva, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la ACUMULACIÓN de los juicios SM-JDC-502/2012 y SM-JDC-503/2012 al diverso SM-JDC-501/2012, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de cada uno de los expedientes respectivos.
SEGUNDO. Se tienen por no presentados los juicios ciudadanos identificados con las claves SM-JDC-501/2012, SM-JDC-502/2012 y SM-JDC-503/2012 promovidos por Carlos Enrique Dahud Uresti en contra del acuerdo SG/080/2012, mediante el que se informan las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que ordena la cancelación de candidaturas a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa y la determinación de la designación directa en dichos casos, de conformidad con los argumentos vertidos en el considerando cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Sólo para efectos informativos, con la notificación de la presente sentencia entréguese al enjuiciante copia simple de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad de clave JI 1ªSala 179/2012.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor anexando copia simple de esta sentencia; por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, así como al Instituto Federal Electoral, acompañando copia certificada de la presente sentencia; en virtud de que todos ellos tienen su domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, se solicita atentamente a la Sala Superior de este Tribunal, a través de la Secretaría General de Acuerdos, que en auxilio y colaboración de las labores de esta Sala Regional, tenga a bien instruir a quien corresponda a efecto de practicar las notificaciones de mérito; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso b), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del doce de junio de dos mil doce, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE | |
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA
| GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
[1] En delante los criterios de jurisprudencia y tesis a que se haga referencia en esta ejecutoria, se entenderán emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales se encuentran disponibles para su consulta en la página oficial localizable en la dirección electrónica http://portal.te.gob.mx.